PENSIÓN INVALIDEZ ENFERMEDADES CONGÉNITAS, CRÓNICAS O DEGENERATIVAS

Precisan deber judicial y normativa aplicable en reclamaciones sobre pensiones de invalidez

Al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social, está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.

En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo.
De ahí que esta prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, pues, en principio, la pérdida de capacidad laboral hace imposible al afiliado procurarse un ingreso que le permita vivir en condiciones aceptables, mediante el ejercicio de una actividad.

Entonces, frente al reclamo de una pensión de invalidez por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, le corresponde al juez, en aras de evitar el fraude al Sistema General de Pensiones, analizar las condiciones específicas del solicitante, al igual que la existencia de una capacidad laboral residual, para establecer el punto de partida y realizar el conteo de aportes que contempla el ordenamiento jurídico.

Esta fue la tesis principal de una sentencia reciente de la Corte Suprema de Justicia en la que se resaltan distintas acciones judiciales que se deben desplegar a la hora de estudiar este tipo de reclamaciones pensionales, con el fin de garantizar, en lo judicial, la sostenibilidad fiscal del sistema.

Como consecuencia, los togados tienen que ponderar varias aristas, como, por ejemplo, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida y su historia laboral, entre otras circunstancias.

Enfermedades

Según la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de Salud, las enfermedades de tipo “crónico” son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual “aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos. Dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales”.

Y es que en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario, para la Sala Laboral, corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

En otras palabras, se debe examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. De esta forma, el alto tribunal advirtió que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

Norma aplicable

Por regla general, la normativa que rige para el reconocimiento de esta prestación es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Sin embargo, considerando las condiciones de especial protección que merecen determinadas personas, como las que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, es procedente atender, para el cómputo de las semanas, la fecha del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral o la última cotización efectuada, previo análisis de la situación particular.

“Se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual se encuentra consignado en la Constitución y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces la capacidad laboral residual con la cual cuentan”, finaliza la providencia (M. P. Clara Cecilia Dueñas).

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL- SL32752019 (77459), Ago. 14/19.
Fuente: Ámbito Jurídico

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